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Fallos: 326:3966 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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haya juzgado erróneamente que la víctima había muerto, máxime si se advierte que en sus consideraciones destacó "...el nexo causal entre el hecho negligente y el agravamiento de los padecimientos de la paciente conformelos elementos de juicio existentes en esta causa y en el expediente penal agregado a la misma; razón por la cual debe desestimarse la pretendida incongruencia de la sentencia que dice existir la comuna codemandada en su expresión de agravios" (v.fs. 757, segundo párrafo).

—IV-

Corresponde tratar ahora, la queja referida al apartamientodelas disposiciones de la ley 23.982.

Comose havisto, el apelante manifestó que, en la hipótesis deque la Cámara hubiera juzgado inconstitucional alaley, debió consider arlo como "última ratio" del orden jurídico, porque la declaración de inconstitucionalidad debe ser tratada con criterio restrictivo, máxime cuando "...no ha sido pedida por la parte actora". Sin embargo, puede observarse que, al contestar los agravios vertidos en segunda instancia por la demandada —en los que se introdujo esta cuestión (fs. 708 y vta.)-, los accionantes pidieron la exclusión de la aplicación de la ley de consdlidación en la presente causa, formulando reserva de casofederal parael supuesto que se hiciere lugar a dicha aplicación, por considerar que conculcaba los artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional (v. fs. 747/748).

En tales condiciones, estimo que, en el caso, debe admitirse la inaplicabilidad de la ley 23.982, pero limitada en su alcance —comolo pide el recurrente—, a los rubros de naturaleza asistencial, tanto para la paciente como para sus familiares. En esta dirección se ha pronunciado V.E., al confirmar la validez constitucional de la ley de consolidación cuando se la aplica a los capítulos resarcitorios que pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, sin que tal modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial. En cambio admitió su inaplicabilidad, cuando dicha modificación comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica (v. doctrina de Fallos: 321:1984 , considerandos 10 y 11 y sus citas).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3966

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