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Fallos: 326:3973 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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nización administrativa, cuestión sobre la cual no hubo petición ni debate entrelas partes, se exhorbitó de sus facultades en violación al principio de congruencia y ala garantía de la defensa en juicio.

— II Adelanto mi opinión en el sentido que asiste razón a la quejosa pues —a mi entender—el pronunciamientoimpugnado excedió los límites de las facultades del Tribunal, al haber decidido cuestiones no planteadas por las partes.

En efecto, la litis quedó trabada en los términos de la pretensión el actor solicitó se"...condene a la accionada a restablecer las condiciones de trabajo unilateralmente modificadas, preservando la categoría y función como Gerente de Asuntos Jurídicos...", fs. 24), y el tenor de la defensa, que requirió —por su parte-la desestimación in totum dela acción (ver fs. 24/38).

En su decisorio, la Cámara apelada sostuvo que "...notiene sentido declarar la nulidad de la medida cuestionada en autos, ya que es imposible que el accionante vuelva a desempeñar las funciones que ejercía, en virtud de la referida reestructuración dispuesta por la demandada en ejercicio legítimo de sus facultades...", y que "...no altera la situación de autos, la circunstancia que un aspecto de la función a cargo de la ex-Gerencia (la atención de la representación en juicio de la Obra Social), se halle suspendida hasta tanto se implemente la tercerización de esas tareas...", ya que "...esa situación transitoria no es motivo suficiente para hacer lugar a la reposición del actor en un cargo que no existe..." (fs. 375).

A partir de ese razonamiento, dicho Tribunal resolvió revocar el resolutivo del inferior que había dispuesto la reinstalación del actor en el cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos —tal como lo peticionaba la acción—, y determinó que debían estar a cargo del actor las funciones de "coordinación y supervisión de las acciones" referidas a la representación en juicio de la Obra Social Ferroviaria hasta tanto se implemente a tercerización, modificando la resolución 4/00 del Presidente de la accionada, de fecha posterior a la sentencia de primera instancia.

Si bien el voto mayoritario de la Cámara en sus considerandos invoca el inciso 6° in fine del Código Procesal Civil y Comercial dela

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3973

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