326 tre acreedores y deudores, so pena de desconocer, al mismo tiempo, otros preceptos constitucionales distintos de aquellos por los cuales dichos poderes fuer on reservados, tales como son los arts. 75, inc. 12, y 106 de la Constitución Nacional.
8) Que, para comprender lo anterior, cabe recordar que esta Corteha señalado reiteradamente que en la atribución dada al Congreso Nacional para dictar los códigos defondo, está comprendida la delegación hecha por las provincias para que el gobierno federal regule los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores, con el efecto de que no cabe a los gobiernos provinciales dictar leyes incompatibles con lo que dichos códigos pudieran establecer sobre el particular (Fallos: 176:115 ; 226:727 ; 235:571 ; 275:254 ; 284:458 ; 311:1795 ; 320:1345 ; etc).
Que, ha sido en función de ello que, también en forma reiterada, el Tribunal ha precisado que las leyes locales no pueden modificar los plazos de prescripción establecidos en las leyes de la Nación, sin violar los arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional (Fallos:
176:115 ; 183:143 ; 193:231 ; 203:274 ; 226:727 ; 276:401 ; 293:427 ). Así, por ejemplo, para la acción derepetición de tributos pagados sin causa opor error no pueden las leyes locales establecer un plazo de prescripción más breve que el determinado por el art. 4023 del Código Civil (Fallos: 183:143 ; 193:231 ; 200:444 ; 203:274 ; 276:401 ; 285:209 ), ni uno más amplio que el fijado por el art. 4027, inc. 3, para la acción por cobro de intereses de un impuesto inmobiliario provincial (Fallos: 285:209 ).
9) Que la doctrina de la Corte sobre el punto puede resumirse afirmando quela facultad de los estados provinciales para fijar plazos de prescripción de las acciones relativas a las obligaciones derivadas de leyes locales, existe en la medida de la ausencia de disposiciones aplicables a obligaciones análogas en la legislación de fondo, o cuando no hay contradicción con ésta (doctrina de Fallos: 320:1344 , considerando 89).
Que, por cierto, tal conclusión es tributaria de una regla de interpretación constitucional más amplia que indica que las provincias invisten todas las facultades anexas a la idea de soberanía social y del gobierno, con excepción de aquellas que, conferidas al gobierno federal, aunque no como exclusivas, sean, sin embargo, de tal naturaleza
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3918
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