Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3921 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

1) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al decidir el recurso de apelación planteado en el incidente de verificación tardía promovido por la Municipalidad de Avellaneda, rechazóla defensa de prescripción quinquenal opuesta por la empresa fallida con base en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil. En consecuencia, admitió la verificación del crédito por 295.992,44 pesos, adeudados en concepto de la tasa de alumbrado, barrido, y limpieza; y la tasa de seguridad e higiene, devengadas a partir de 1985. Contra esta deci sión el síndico interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar ala presente queja.

2) Que, como fundamento, el tribunal de alzada se remitióa lo expresado en el dictamen del fiscal de cámara, en el sentido de que en el caso no correspondía aplicar el plazo de prescripción quinquenal establecido en el Código Civil sino el decenal específicamentefijado en las normas provinciales que regían la cuestión (la Ordenanza Fiscal 9945 y sus modificatorias, agregada en copia a fs. 70 y sgtes. que, de conformidad con el art. 278 dela Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires —+texto conforme las leyes 10.397 y 10.857-, fija diez años para la prescripción para las contribuciones debidas a la comuna; reducidoa cinco años, por la ley 12.076, con posterioridad).

El dictamen fiscal aludido sostiene que las atribuciones reser vadas por las provincias al constituir la federación no se limitan a la mera creación de impuestos y contribuciones, sino que se extienden a los medios para hacerlos efectivos lo cual conlleva, necesariamente, el poder de fijar los plazos de prescripción respectivos. Por lo que, en todo lo relativo a dicho modo de extinción de las obligaciones impositivas, el derecho público provincial prevalece sobre el Código Civil (confr. fs. 279).

3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de las normas provinciales referidas por contradecir la legislación nacional, y la de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3921

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 2194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos