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Fallos: 326:3919 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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que entrañeverdadera repugnancia y contradicción su simultáneoejercicio de parte de la Nación y de parte de las provincias (confr. Estrada,
J. M., "Curso de Derecho Constitucional", pág. 339; Montes de Oca, M.
A., "Lecciones de Derecho Constitucional", t. ||, págs. 445/446).

10) Quealoprecedentemente expuesto no escapa la situación planteada en el sub lite, pues la ley local ha establecido un plazo de prescripción mayor que el reconocido por la legislación de fondo para la acción de cobro de todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3, del Código Civil), situación esta Última en la que sin esfuerzo encuadran los tributos cuyo importe se ha pretendido insinuar en el pasivo de la quiebra de Filcrosa S.A.

11) Que cabe destacar muy especialmente que no es argumentativo sostener, que las deudas impositivas no son de derecho privado, sino de derecho público. Las obligaciones impositivas no están enteramente regidas por normas de derecho público (provincial y municipal, en el caso), ni tampoco enteramente por el derecho privado. Todo depende de qué aspecto de la relación jurídica tributaria se trate en cada caso. Para las obligaciones impositivas valen los mismos principios que se aplican alas demás obligaciones nacidas de las leyes provinciales. Cuando resulte admisible permitir al Estado un comportamiento distinto del deun sujeto privado (como claramente sucede con la creación del tributo, la determinación del hecho imponible, y las formalidades y procedimientos de percepción), rige el derecho público. Pero cuando, valorativamente considerada, la solución puede encontrarse en el régimen común a todas las provincias establecido en los códigos de fondo, porque éste es idóneo para resolver el conílicto, sus normas de derecho son las que deben prevalecer.

12) Que, además, con particular referencia a la extinción de las obligaciones impositivas, no se advierte qué motivos relacionados con la sustancia, subsistencia, o extensión de los poderes de los municipios, exigirían que se considere de manera diferente, alos efectos dela desidia del acreedor y a la consiguiente liberación del deudor por el transcurso del tiempo, a aquella con la cual se examinan las obligaciones de cualquier otra dase. Si la autonomía de las provincias quedara afectada por la mera circunstancia de que, al ser personas jurídicas de carácter público, están sujetas al régimen común de las obligaciones, habría que terminar concluyendo, necesariamente, que el art. 33 del Código Civil es inconstitucional porque subordina los poderes locales

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3919

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