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Fallos: 326:3917 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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4) Que el art. 121 de la Constitución Nacional, del cual es correlativo el art. 126, declara que las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación; y por losarts. 122 y 123 se les reconoce el derecho de dictarse su propia constitución 40 que también es su deber (art. 5), de darse sus instituciones y regirse por ellas, eligiendo sus gobernador es y demás funcionarios, sin intervención del gobiernofederal.

5) Que la potestad fiscal es atributo inherentea la autonomía que las provincias sereservaron y que la Constitución les reconoció con los caracteres esenciales antes descriptos. Dicha potestad es, al mismo tiempo, sustento necesario para la existencia efectiva de las entidades políticas particulares erigidas sobre aquella base, existencia que sería difícilmente concebible si sus titulares no contaran con los recursos que procura el impuesto para la actuación de los órganos de gobierno en cumplimiento de los fines de la institución. En sentido coincidente, ha declarado esta Corte, con carácter de principios generales, que el poder impositivo, al que se asigna función de fomento y asistencia social para servir a exigencias del bien general (Fallos: 190:159 ; 243:98 , p. 107), es elemento esencial e imprescindible para la existencia del gobierno (Fallos: 186:170 , p. 231).

6?) Que el ejercicio de ese poder reservado incluye, en la amplitud que le ha reconocido una jurisprudencia invariable del Tribunal, las facultades de crear tributos sobre las riquezas existentes en las provincias, determinar las materias imponibles y establecer las formas de per cepción de aquéllos (Fallos: 251:379 , considerando €° y sus citas).

Que, por cierto, el juicio sobrela legitimidad de dichoejercicio está puesto bajo el signo de su preservación, en cuanto debe resolverse a su favor toda duda cuando no media una clara incompatibilidad con la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 242:73 ).

7) Que, empero, por más amplio que sea el criterio tendiente a preservar los poderes impositivos de las provincias, no parece posible sostener que ellos comprendan, en cuanto aquí interesa destacar, el de legislar sobre una materia como la prescripción de la acción de cobro del tributo de un modo tal que deje sin efecto lo establecido por la legislación de fondo con carácter general para todas las relaciones en

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3917

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