VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
1) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura de la quiebra de Filcrosa S.A. en relación al crédito que verificó en el incidente respectivo la Municipalidad de Avellaneda por tasas municipales.
Para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo —con remisión al dictamen del señor fiscal de cámara— que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulte aplicable lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código CiVil, pues la reglamentación relativa a dichos gravámenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegada al gobierno federal. A juiciode la cámara, la potestad regulatoria local no se agota con la creación de los tributos, sino que conlleva la capacidad para establecer los medios tendientes a la efectividad de la carga impositiva, "pues de otro modo la facultad reservada devendría impotente".
29) Que contra dicho pronunciamiento, el síndico interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen.
El recurrente afirma, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, la prescripción liberatoria resulta una materia de competencia exclusiva del Congreso de la Nación, por lo cual las provincias y los municipios están obligados a ajustarse a las disposiciones pertinentes del Código Civil.
En consecuencia, afirma que en el sub examine es aplicable el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, según el cual prescriben a los cinco años las obligaciones que deben "pagar se por años, o plazos periódicos más cortos", y que resulta inconstitucional la norma local que establece un plazo mayor.
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela dejuiciola inteligencia de cláusulas constitucionales, y la decisión ha sido contraria alas pretensiones del apelante.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3916
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