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Fallos: 326:3923 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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7) Que es igualmente claro que las relaciones tributarias no se hallan totalmente regladas en la legislación provincial, y que nobasta con apelar al carácter "autónomo" del derecho tributario (esto es, a la consideración que este derecho esindependiente del derechocivil) para concluir que el régimen de las obligaciones impositivas serige exclusivamente por las leyes locales. Afirmar esto último equivaldría a desconocer el contexto y el sentido histórico del debate entre "autonomistas" y "civilistas", para extraer de él conclusiones completamente ajenas alas ideas y propósitos de sus protagonistas.

8) Que, en efecto, la tesis de que el derecho tributario es "autónomo" del derecho civil serefiere, desde sus comienzos ala necesidad de abandonar las categorías del derecho civil para la determinación de los hechos imponibles. Ese es el planteamiento de Enno Becker, autor de la ordenanza tributaria alemana de 1919 (confr. su disertación del 14 de julio de 1939, en La Haya, traducida y publicada bajo el título "La elaboración autónoma de los principios del Derecho Tributario y su influencia en la interpretación de los convenios internacionales sobre dobleimposición, en su evolución en Alemania". Estudios del Centrode Investigación Permanente de Derecho Financiero. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Año IV (1941), pág. 452). Ese debate prosigue con la elaboración de una serie de principios extraídos de la exégesis de las leyes especiales, abrogatorias del régimen general del der echo común, cuya interpretación da lugar ala formulación de principiosigualmente específicos. En síntesis, el debate entre"civilistas" y "autonomistas" se refiere, primero y sustancialmente, a la configuración técnico-jurídica del presupuesto de hecho del tributo; y, en segundo lugar, a un problema de interpretación de los principios contenidos en las leyes especiales derogatorias del régimen común en el seno de un mismo ordenamiento.

Para los primeros, el derecho tributario debía acomodarse lo mejor posible al derecho común y gravar los fenómenos jurídicos tal como se manifestaran según éste; mientras que, para los segundos, de la ley escrita especializada en materia tributaria dimana un derecho positivo especializado y autónomo de aquél (confr. Sainz de Bujanda. "Sistema de Derecho Financiero". Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Madrid, 1985. |. Volumen Segundo, págs. 172 y sgtes., esp. 174, 179, y 185).

9) Que, en el sistema jurídico argentino, las obligaciones impositivas no son otra cosa que obligaciones ex lege. De poco valdría

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3923 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3923

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