su decreto reglamentario, N° 14.123/58 (que obligan al uso de balizas en casos de emergencia), y mencionan que —en lugar de aquélla norma- la Cámara sustentó su fallo en otra de alcance nacional y de vigencia posterior (la ley N° 24.449). En segundo término, denuncian el presunto error de la Cámara de acudir al empleo de presunciones (en el sub lite, referidas a la calidad de vehículo embistente), cuando se tieneincorporada válidamentea los autos prueba directa que acredita suficientemente el incumplimiento de normas de tránsito por parte de la enpresa demandada que —en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente- configuran un claro supuesto de culpa. En tercer lugar, expresan que el resolutivo en crisis adolece de exceso ritual al otorgar al desistimiento de la acción contra el titular del acoplado un alcance indebido en su exclusivo perjuicio.
—IV-
Respecto al agravio relativo a queno se aplicó la normativa vigenteal momento de producirseel siniestro, debo señalar que tantola ley N° 5800 de la Provincia de Buenos Aires (y su decreto reglamentario N°e 14.123/58), como las leyes nacionales N° 24.449 y su antecedente N° 13.893, coinciden en señalar que los automovilistas deben circular con cuidado y conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. En ese contexto, no cabeinferir que la sola referencia por parte del camarista preopinante de esas reglas genéricas signifique el apartamiento del Tribunal del ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Los agravios referidos a la presunción de culpa del vehículo embistente que en el razonamiento de la Cámara el apelante nologró desvirtuar, la asignación de responsabilidades de los sujetos intervinientes en un accidente de tránsito, la existencia o no de balizas o señalamiento adecuado en los vehículos que protagonizaron el incidente, y los alcances del desistimiento del actor defs. 295/298, selimitan a disentir con la interpretación que el a quo ha realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal —ajenas en principio y por naturaleza-alainstancia extraordinaria (Fallos: 313:840 ; 312:1716 ; 311:904 ; 310:1395 ; 308:1372 , entre muchos otros).
Ladectrina dela arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el suyo propio en la decisión de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:376
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