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Fallos: 326:381 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Si bien la exigencia de efectuar el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un recaudo de admisibilidad formal para proceder al examen de la queja, cuya devolución se encuentra prevista en la ley de rito si aquélla fuese declarada admisible, resulta prematura si se encuentra en debate la existencia de la obligación de abonar la tasa de justicia, en virtud de la exención genérica prevista en el art. 39 dela ley 23.661.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

En orden a la correspondencia que existe entre el deber de pagar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el de satisfacer la tasa de justicia, no cabe exigir el cumplimiento de aquella obligación, cuando no se ha determinado la existencia de esta última.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.

Laoperatividad y efectividad del der echo al acceso a la justicia sufreuna severa restricción si se interpreta que, por ser un requisito de admisiblidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obsta al tratamiento del recurso por la Corte (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

La eventualidad de que quede reconocido que la recurrente se encuentra exenta de la tasa de justicia, no obsta a que, como requisito de admisibilidad de la presentación directa, deba satisfacerse el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , máxime si se considera que el ordenamiento de rito prescribe su devolución si la queja fuese declarada admisible (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que este Tribunal ha destacado, en su acordada 47/91 (considerando 2) que en lo concerniente a la obligación de ingresar

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-381

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