jurídico aplicable al caso (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Los agravios referidos a la presunción de culpa del vehículo embistente, la asignación de responsabilidades de los sujetos intervinientes en un accidente de tránsito, la existencia o no de balizas o señalamiento adecuado en los vehículos que protagonizaron el incidente, y los alcances del desistimiento del actor, se limitan a disentir con la interpretación que el a quo ha realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal ajenas —en principio y por naturaleza— a la instancia extraordinaria (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criteriode los jueces de la causa por el suyo propio en la decisión de cuestiones federales, posee un carácter excepcional y exige, por tanto, que medie por parte de los sentenciantes un apartamiento inequívoco de normas que rigen el caso o una absoluta falta de razonabildad (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—|-
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, que revocó la resolución del estrado inferior y re
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:373
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