326 gación de renovar el parque automotor con unidades especiales, en forma progresiva, en cada línea, anualmente, hasta completar el 100.
En el ámbito provincial, tanto la Legislatura como la Municipalidad de Neuquén receptaron los mismos conceptos sobre accesibilidad al medio físico. La primera mediante la ley N° 2123 y la segunda por ordenanzas 7948 y 8040, de adhesión a la ley local y al decreto reglamentario N° 914/97, respectivamente.
Sobre la base de tales normas, el municipio denandado convocó a licitación pública para prestar el servicio detransporte colectivo urbanode pasajeros, procedimiento que fue declarado desierto y, anteello, contrató en forma directa el servicio de la empresa Indalo S.A. en su carácter de concesionaria y con Clear S.R.L., Kesen Hnos. S.R.L. y Almería Austral S.A. en forma mancomunada y solidaria. Como parte del contrato se incorporaron el Pliego de Bases y Condiciones Generales y las Cláusulas Particulares de la licitación y la ordenanza 8040 y, en el segundo párrafo de la cláusula decimocuarta de aquél se convino: "Se deja expresamente aclarado que la concesionario no estará obligada a disponer, para la prestación del servicio de vehículos que se caracterizan por tener el piso bajo hasta tanto la Ciudad de Neuquén no cuente con las calles, avenidas, bocacalles y calzadas por las que circularán los rodados, en sus recorridos, en condiciones aptas para el tipo de vehículos indicados. Las partes analizarán y determinarán conjuntamentela factibilidad de su implementación".
Alegó que no resulta lícito excusar a las concesionarias de la obligación impuesta en la ordenanza citada, con relación a la utilización de vehículos de piso bajo para el transporte de pasajeros, ni librar a voluntad de las partes contratantes cumplir con la norma. Además — dijo- la dáusula vulnera la ordenanza N° 8040 —a la que calificó de acto administrativo estable y firme—, en contravención alo dispuesto por el art. 41 de la ordenanza N° 1728 (de procedimiento administrativo), así como derechos constitucionales y los emergentes de Pactos Internacionales.
En cuanto a la procedencia de la vía del amparo, sostuvo que el daño que irrogaría someter la cuestión al trámite contencioso administrativo, con plazos propios de un proceso sumario, sería irreparable, pues la inminente entrada en vigencia del contrato podría determinar la ineficacia de las medidas que se adopten y, por último, expreSÓ que los micros de piso bajo son los únicos aptos para satisfacer las
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3722
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