mino que llevó a hacerlo concluir —con adhesión de sus colegas— que las resoluciones dictadas por el juez Brugo los días 21 de octubre de 1994 (por la cual se ordenó la devolución de los efectos al actor 0 a sus letrados) y 25 de octubre de 1994 (por la cual se dejó sin efecto la anterior), no significaron atribuir a su parte la propiedad del oro, por lo que mal puede invocar que existiera cosa juzgada en orden a tal aspecto.
En ese sentido, ante todo, no se vislumbra de qué manera mediantela relación que el recurrente establece entrela citada resolución del 25 de octubre de 1994 y la decisión del juez Brugo del 7 de febrero de 1995 (por la que se declaró la nulidad de la entrega ordenada en 1987, por el juez Pisarenco, a Jaime Kohen; fs. 35/37 y 51/52) puede llegar a demostrarse la sinrazón de la referida conclusión de la cámara, máxime ponderando que —tal como lo expresó la sentencia apelada, sin recibir críticas por ello- la nulidad dispuesta en dicha decisión del año 1995 se fundó en un vicio de procedimiento, consistente en no haberse corrido traslado a las partes que pudiesen haber se visto afectadas por la entrega concretada en 1987 (fs. 721 vta.), y no en la adjudicación al actor de un derecho de propiedad sobre los efectos oportunamente secuestrados.
De otro lado, falla argumentalmente el recurrente cuando, a los mismos fines, hace mérito del contenido del oficio librado por el juez Brugo el 21 de octubre de 1994, como si esa diligencia mostrara por sí misma el derecho del actor sobre el oro y comosi fuera procesalmente escindible del auto de igual fecha que la ordenó, el cual pocos días después —el 25 de octubre de 1994 fue dejado sin efecto por existir imposibilidad material para su cumplimiento; es claro, además, que ni eseautoni ese oficio fueron actos pr ocesales que respondieran oque fueran la consecuencia de un debate previo sobre la presunta propiedad de los efectos, tal como lo puso expresamente derelieve la sentencia apelada al referir el contenido de la citada decisión del 7 defebrero de 1995 (fs. 721 vta., in fine), extremo que por sí mismo obsta ala existencia de cosa juzgada con los alcances pretendidos por el apelante, desde que la resiudicata exige, como condición previa, un trámite anterior contradictorio sobre el punto disputado que en la especie claramente no existió (Fallos: 310:2063 ).
La crítica concreta y razonada exigible, tampoco se aprecia en las restantes afirmaciones contenidas en el capítulo ||, 1, del memorial defs. 808/812, que en buena parte son reedición de los agravios expre
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3718
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