necesidades de los discapacitados y que difieren de los de piso "semi bajo".
— II A fs. 47/78, la empresa Indalo S.A. solicitó el rechazo de la acción de amparo, por que noreúne los recaudos de admisibilidad y pr ocedencia establecidos en la ley local de amparo N° 1981 y porque su admisibilidad pone en peligro la normal prestación de un servicio público esencial, situación que encuadra en el supuesto del art. 3inc. 3) de aquella ley. Sostuvo, también, que la cláusula en cuestión no viola la ordenanza N° 8040, pues dicha norma no obliga a que se preste el servicio con unidades de piso bajo, sino queimpone el deber de incorporar, en forma progresiva, unidades que dispongan de un mecanismo que cumpla la función de permitir, de modo autónoma y seguro, el ingreso y egreso de una persona discapacitada.
Afs. 79/81, las codemandadas Clear S.R.L., Almería Austral S.A.
y Kesen Hnos. S.R.L. adhirieron en todos su términos a la contestación efectuada por Indalo S.A. y opusieron falta de legitimación pasiva, por no ser titulares de la concesión.
Afs. 83/100, la Municipalidad de Neuquén sdlicitó el rechazo dela acción, sobre la base de argumentos similares a los expuestos por las codemandadas. Afirmó, en esencia, quesi bien la cláusula impugnada releva de la obligación de prestar el servicio con los denominados ómnibus de piso bajo, ellonoimplica eximir ala concesionaria de incor porar unidades con el sistema adecuado, a fin de garantizar el ascenso y descenso de personas con movilidad reducida. Máxime, cuando los micros de piso bajo no son los únicos que cumplen con la legislación vigente y las unidades de piso semi bajo presentan la ventaja de no necesitar cordón cuneta ni vereda para que los discapacitados puedan acceder al vehículo, ya que la plataforma sale en forma horizontal y baja a nivel del suelo. Manifestó que se dispensó a las empresas concesionarias de utilizar colectivos de piso bajo, por la topografía urbana de la Ciudad De Neuquén en el que el 70 de las calles son de tierra, sin veredas ni cordón cuneta.
— 1 La sentencia de grado, después de desestimar el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas, rechazó la ac
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3723
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