ma protectora, sino tan sdlo posterga la prestación del servicio mediante una de las posibilidades otorgadas legalmente. Así —sostuvo— del primer párrafo de la cuestionada cláusula y de su similar trigésimodquinta, surge que el contrato de concesión seregirá por las normas legales contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Cláusulas Particulares de la Licitación Pública N° 04/98, en el que se incluyó expresamente a la ordenanza N° 8040 y la legislación municipal, provincial y nacional vigente en la materia y, en esta inteligencia, las prestatarias del servicio no quedan —ni pueden quedar— eximidas deincorporar progr esivamente unidades adecuadas para la accesibilidad delas personas tuteladas en las condiciones impuestas en el plexo normativo.
Por ello, concluyó que no se dan los presupuestos sustanciales que condicionan la viabilidad de la acción de amparo. Por un lado, porque la cláusula cuestionada no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas, en la medida que las normas aplicables no imponen la obligación ineludible de prestar el servicio con vehículos de piso bajo y, por el otro, porque se requiere un ámbito mayor de debate que el previsto en el reducido marco cognoscitivo del amparo, para analizar y resolver la denuncia del amparista, en orden a que los micros de piso bajo son los únicos aptos para cumplir con la finalidad de la ley.
—VI-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs.
544/546).
Sostiene que el fallo es arbitrario y violatorio delos derechos constitucionales de los discapacitados y disminuidos físico-motores a no ser discriminados, a gozar de igualdad de oportunidades y de trato, del debido proceso y la igualdad ante la ley. Alega, asimismo, la existencia de gravedad institucional.
Afirma que el fallo es definitivo, porque el máximo Tribunal local se expidió sobre la cuestión de fondo debatida y eximió a las concesionarias de su deber legal de adecuar el servicio de transportea las normas legales, en la medida que no establece un plazo para su implementación y reitera quela cláusula contractual cuestionada resulta frrita no sólo por violar normas de mayor jerarquía (ordenanzas
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3725
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