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Fallos: 326:3726 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 8040 y 1728, Pliego de Bases y Condiciones), sino también por afectar expresas garantías constitucionales (arts. 16, 17, 18, 43 y 75, inc. 23, dela Constitución Nacional).

Aduce que el a quo omitió considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas, que su sentencia se funda en pautas de excesiva amplitud, que sustituyen alas normas positivas directamente aplicables. También alega que incurrió en evidente contradicción, porque el magistrado que votó en primer término destaca las bondades del art. 22 dela ley N° 24.314, pero considera que la cláusula impugnada no contiene vicios, ya que prevé tales obligaciones, pero postergadas en el tiempo.

Por último, señala que el Superior Tribunal provincial desconoce el derecho de los discapacitados y entorpece su integración social, al ponerlos en una situación de desigualdad frente alos que no padecen de movilidad reducida, que leimpide su interacción con el medio social.

—VILEn mi opinión, el recurso extraordinario resulta inadmisible, pues nose dirige contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia de V.E. para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48.

Así lopienso, porque el Superior Tribunal provincial revocóla sentencia de Cámara y, en consecuencia, desestimó la acción de amparo sobre la base de Interpretar las normas que consider ó aplicables al sub lite, de indudable carácter local (leyes 1981 y 2123, ordenanzas 7948 y 8040), así como por considerar improcedentela vía elegida para cuestionar una cláusula contractual, cuya ilegalidad o arbitrariedad estimó que no surgían manifiestas después de confrontarla con las ordenanzas que imponen la obligación de aportar mecanismos para facilitar el acceso seguro de las personas con movilidad reducida alas unidades de auto transporte público de pasajeros y, por ende, que el examen de su legitimidad requería la utilización de otros procedi mientos existentes en el ámbito local.

Por otra parte, cabe destacar quela sentencia recurrida noimpor ta un pronunciamiento contrario a los derechos que representa la amparista, sino sobre la improcedencia formal de la acción instaurada

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3726

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