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Fallos: 326:3713 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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19.337) y por lo tanto también podía darlos en garantía mediante anticresis. Además —señaló- los contratos administrativos serigen por sus leyes especiales, por lo que no correspondía aplicar —como lo hizo la cámara— el art. 7° de la ley 19.549 para ponderar su validez; c) el hospital era un ente descentralizado y, en consecuencia, le resultaba "optativo" dar intervención ala Secretaría de Hacienda si sus autoridades decidían enajenar inmuebles (conf. arts. 7° del decreto 2045/80 y 6° de la ley 22.423); d) no era abstracto abrir juicio acerca desi la cláusula por la que se pretendía derecho de anticresis era accesoria pues, si seconsideraba que el llamado alicitación fue nulo por haberse efectuado mediante ese "sistema", la invalidez dela cláusula respectiva erairrelevanteala luz de lodispuesto en el art. 16 dela ley 19.549.

Por otra parte —agregó- el a quo nada dijo acerca de la "renuncia" formulada por su parte a la garantía de anticresis; e) la cámara no fundó la declaración de nulidad de la resolución 1377/91.

5) Que tal como lo decidió el a quo, el director del hospital sólo contaba con las facultades enumeradas en los arts. 4° y 5° de la ley 19.337. De esa disposición surgía su competencia para disponer de bienes inmuebles y, en forma implícita, se derivaba su competencia para constituir derechos reales sobre ellos. Sin embargo ésta debía ejercerse con ajuste alas disposiciones pertinentes (art. 4° inc. adela ley 19.337), loque en el casonoocurrió. En efecto, para la constitución del derechoreal citado se requería —conforme a la reglamentación del art. 51 delaley de contabilidad pública, aprobada por el decreto 2045/ 80— la intervención obligatoria de la Administración General de Inmuebles Fiscales. La misma norma disponía específicamente quela administración a cargo de los organismos usuarios se limitaba al uso y mantenimiento de los inmuebles afectados a su servicio, prohibiéndose los actos de disposición al señalarse que debían abstenerse de celebrar o propiciar actos que implicaran la transfer encia de su uso o propiedad a otras entidades públicas 0 a particulares (art. 3), lo queimportaba otro óbice al intento de constituir el derechoreal citado.

6) Que no es de aplicación en la especie la previsión del art. 7° de ese mismo decreto, en el quela actora pretende fundar la competencia del director del hospital para constituir anticresis: esa norma contempla exclusivamente la venta, transferencia o disposición de bienes inmuebles devenidos innecesarios, en los términos del art. 3 del decreto 3660/61, al solo efecto de encomendar su venta ala Secretaría de Hacienda — Administración General de Inmuebles Fiscales. De igual modo, la cuestión no puede subsumirse en lo dispuesto por el art. 6° de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3713 
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