que el mismo tribunal le había otorgado a los actores en forma definitiva eirrecurrible.
En segundo lugar, critica que se haya admitido un recurso de apelación presentado fuera de término (se refiere al presentado por el Sr.
Alfredo Lalor a fs. 941/942; v. presentaciones de fs. 950/951, 956/958, y actuaciones de la queja a fs. 960/986). Sobre la base de que el apoderado de los demandados, doctor Truffat, afs. 917, apeló en representación de Lalor S.A. los honorarios regulados en la resolución de fecha 14-4-99, y que el 7 de mayo de 1999 firmó la cédula dirigida al representante de la ahora recurrente notificándde dicha resolución (v.
fs. 923), manifiesta que, al retirar aquél letrado copia de la misma, y, al suscribir la cédula aludida, los demandados quedaron notificados por imperio de los artículos 124 y 137 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Critica los argumentos dela Cámarareferidos al criterio restrictivo con que debe interpretarse la notificación tácita, y reprocha arbitrariedad por desconocimiento de las normas procesales precitadas.
— 1 Corresponde que me ocupe, inicialmente, de esta última impugnación, pues, de concluirse de que la apelación fue concedida fuera de término, nosería posible el tratamiento de los demás agravios.
Cabe señalar, de un lado, que este planteo no cumple con el requisitodefundamentación autónoma, toda vez que el escritorecursivo no contiene un relato adecuado de los antecedentes de la causa al respecto, y obliga a la lectura del expediente para una cabal comprensión del asunto, circunstancia que alcanza para rechazar el recurso en este punto (v. doctrina de Fallos: 314:1626 ; 315:325 ; 323:1261 , entre muchos otros). A mayor abundamiento, se advierte que se trata de una cuestión de hecho y de derecho procesal, que mereció debida atención por el a quo (aunque se observa una incorrección en la cita dela fdiatura de la apelación cuestionada, que identifica como la de fs. 928/931 cuando en realidad se refirió a la presentada a fs. 941/942), y con exposición de fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2405 ; 310:1395 ; 311:904 , 1950, entre otros).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:37
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