—IV-
Ahora bien, en cuanto ala exclusión en el balance de la actualización de las remuneraciones y de sus intereses, debo decir que la sentencia impugnada resulta poco clara, y que, a raíz de la imprecisión de sus argumentos, se muestra como si no respetara las pautas establecidas por el mismo tribunal en el pronunciamiento quele sirve de precedente.
En efecto, en el considerando V, "in fine", de la sentencia de fs. 726/741, se expresa que "...corresponde que los directores demandados reintegren ala sociedad el total de las remuneraciones que por todo concepto percibieron durante el ejercicio cerrado el 30-12-1990, actualizado y con los intereses que resulten de aplicar las pautas establecidas por el magistrado de grado en el considerando VII de la sentencia impugnada", y en el punto "b" de la parte resolutiva, se ordena rectificar el balance "...incorporando al activo las sumas que los demandados deben restituir ala sociedad según lo explicitado en el considerando V de este pronunciamiento".
En la última sentencia, en cambio, la Cámara resolvió —como se ha visto en la reseña pr ecedente— que las remuneraciones de los directores se reintegraran: "... sin inclusión de las sumas correspondientes a actualización monetaria e intereses devengados con posterioridad al ejercicio económico en cuestión" (v. fs. 1080, punto 11).
El a quo explicó que, en el considerando V de su primer pronunciamiento, se dispuso que los directores abonen a la sociedad dos importes de distinta naturaleza: por un lado el correspondiente ala propia restitución de los honorariosindebidamente percibidos, y, por otro lado, las sumas que tienen por objeto recomponer la pérdida de valor del signo monetario (actualización) y resarcir a la sociedad por la indisponibilidad del capital (intereses), y agregó que estos últimos conceptos no obedecen a la obligación de restituir propiamente dicha, sino que encuentran su fundamento en la necesidad de atender alas consecuencias derivadas del tiempo transcurrido entre la percepción de las remuneraciones y su reintegro (v. fs. 1079, punto 8, segundo párrafo).
Al tratar de armonizar estos conceptos con lo decidido en el punto 11, no quedan dudas de que el referido importe de restitución de ho
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:38
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-38¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 38 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
