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Fallos: 326:3694 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Expresa que lo resuelto, además de arribar a una solución injusta, resulta arbitrario por apoyarse en una reglamentación (decreto 476/81) que crea recaudos no previstos en la propia ley.

Por último, alega que la decisión en recurso viodla los principios de movilidad previsional, del derecho ala propiedad, al de igualdad ante la ley y al de defensa en juicio. Cita, también jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

— V.E. tiene reiteradamente dicho queno obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y der echo común son ajenos, como regla, ala vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes parala adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos 311:120 ; 312:1150 ; 313:1427 , 319:2416 , entre otros).

Ello es lo que acontece en el sub lite por cuanto el juzgador ha prescindido del estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

En efecto, en la sentencia en recurso el a quo se limitó a afirmar que el actor no cumplía con la totalidad de requisitos previstos en la normativa aplicable para que se le reconocieran los servicios ad honorem referidos, tomando como fundamento que el recurrente no había acreditado la existencia de similitud de derechos y obligaciones correspondientes al personal titular, como lo establece el artículo 14 del decreto 476/81. Empero, efectuó tal conclusión sin haber ponderado que la Municipalidad de Berisso había acreditado que el actor ostentaba el cargo de profesional clase III (v. fs. 285/292 de las actuaciones administrativas adjuntas), y que el propio Institutode Previsión Social de la Provincia así lo reconoció (ver fs. 298 del mismo agregado).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3694

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