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Fallos: 326:3599 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la resolución que desvirtuó la comprensión de "lo adeudado" por la actora en su proceso falencial y lo asimilóala eventual existencia de activos en la quiebra, ya que la circunstancia relativa al estado de impotencia patrimonial de esta última incumbe a la deudora y a sus acreedores en el proceso de ejecución colectiva, pero no es oponible por la demandada, que se encuentra in bonis y es quien debe afrontar el pago de los honorarios profesionalesen la proporción del 80 fijada en la sentencia (Disidenda delos Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es arbitraria la decisión que vinculóel crédito delos letrados contra la demandadaalasuerte de los créditos concursales, si dicha hipótesis no es la contemplada en la sentencia de la causa y no reconoce sustento legal (Disidencia de los Dres.

Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|—A fs. 617/618, los letrados apoderados de la actora sdlicitaron la regulación de los honorarios y, a ese único fin, practicaron la liquidación del monto del proceso.

Contrala sentencia dela Sala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que determinó, al modificar el pronunciamiento de primera instancia, que el límite del cálculo estaba dispuesto por el crédito verificado con su actualización hasta la fecha de declaración de quiebra, sin perjuicio del derecho de los profesional es de reclamar su ampliación de darse los supuestos de los arts. 1° y 2° dela Ley N° 21.488 (fs. 837/838), los abogados interpusieron recurso extraordinario (fs. 849/857), el que, denegado (fs. 879), originó la presente queja.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3599

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