boleto de compraventa suscripto por las partes, no hizo más que otorgar a las normas respectivas la inteligencia que V.E. les acordara al establecer que la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo directo einmediato les hubiesen dado origen, aun cuando se reconocieren administrativa ojudicialmente con posterioridad a la "fecha de corte" prevista en aquélla, de modo que son éstos los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen (Fallos: 316:1775 ; 318:198 ; 323:2250 ).
Sin perjuicio de ello, considero que asiste razón a la apelante en cuantoa queresulta aplicableal sub litelo dispuesto en el art. 22 dela ley 23.982, metivo por el cual deberían seguirse los procedimientos allí establecidos para la efectiva percepción del crédito que corresponda y, en consecuencia, fijar se los accesorios que correspondan.
En tales condiciones, estimo que el pronunciamiento apelado sólo merece ser descalificado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad en tanto prescinde de la solución legal prevista para las deudas no consolidadas, mas no ocurre lo propio en cuanto a los restantes agravios, pues sólo traducen una mera discrepancia con el criterio adoptado por los jueces de la causa con suficientes fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal, que ponen alodecidido a resguardo de la mencionada tacha.
—VI-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado ut supra y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva de acuerdo con tales pautas. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Fazio, Norberto Omar c/ C.M.V. s/ escrituración Cc.M.V".
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3579
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