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Fallos: 326:3581 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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lor actual del bien —según la tasación practicada en la causa-— y el monto a que se arribe en el punto anterior, aclarándose que el crédito resultante se encontraba excluido del ámbito de la ley 23.982.

4) Que la alzada concedió el remedio federal sólo en lo atinente a la determinación de la indemnización referida, invocando antecedentes de este Tribunal, en cuanto habilitó la vía extraordinaria cuando la sentencia se ha apartado de las pautas de razonabilidad o se pueden haber comprometido principios de equidad y prudencia. A la vez seadmitióel recurso por cuantoel planteorelacionado con la indemnización se encontraba estrechamente ligado a la interpretación del art. 22 de la ley 23.982 (fs. 542/543, punto 3).

5) Que los agravios referentes a este punto suscitan cuestión federal para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y der echo común, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la vía intentada cuando el a quo omitió una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis, con grave lesión de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la demandada.

6) Que, en efecto, si bien el a quo formalmente tuvo en cuentala circunstancia de que el comprador había pagado sólo una parte del precio y que pudo disponer del saldo impago, lo cierto es que, cuando determinó concretamente el dañoresarcible derivado de la imposibilidad de escriturar, definió el perjuicio resultante como la diferencia entre el valor actual del bien y el reembolso de los pagos efectuados, sin ponderar el hecho de que, en el sub lite, el actor solamente había abonado 104 de las 360 cuotas oportunamente pactadas.

7) Que, en estos términos, lo resuelto por la alzada prescinde del criterio recto en la materia según el cual la indemnización debe colocar al damnificado en situación similar a la que se hubiera encontrado de cumplirse el contrato, para lo cual —en situaciones comola sub examen-— corresponde observar la proporción en que el precio de compra ha sido abonado, so pena de consagrar un enriquecimiento sin causa en beneficio del adquirente.

8) Que en cuantoa los agravios vinculados con el sometimiento de la condena al régimen de consolidación y ala aplicación de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, ellos encuentran adecuada respuesta

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3581

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