Sostiene que la sentencia le causa agravio por las siguientes razones:
1— al establecer la condena resarcitoria no se tuvo en cuenta el fin social que persigue la Comisión, que el incumplimiento se debió a motivos ajenos a ella, que la actora recibirá una cifra muy superior al valor de mercado del inmueble y que abonó sólo el treinta y dos por ciento del valor pactado; 2-— por que excluye el pago de los daños y perjuicios de los alcances de la ley 23.982 —cuyo art. 1 consdlida las obligaciones vencidas o de causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991- y soslaya quela fecha de origen de la obligación es el 24 de marzo de 1984, en la que se firmó el boleto de compraventa. A todo evento, solicitóla aplicación del art. 22 de dicha ley, en cuanto dispone que la entidad condenada a pagar debe tramitar la inclusión del crédito en el presupuesto del año siguiente, criterio que ratifica la disposición similar del art. 105 de la ley 19.987, que prevé esta situación. Agrega que, de tener que pagar el monto de la condena, se incumplirían las normas del Gobierno de la Ciudad relativasa la forma de ejecución del presupuesto (arts. 53 a 67 delaley local 70 y arts. 395, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires); 3- sostiene que es autocontradictoria puesto que, por un lado, expresa que al sub examine no puede aplicarse el rigor propio de las contrataciones privadas y, por otro, establece que las cuotas del inmueble deben ser reajustadas desde cada pago hasta el 31 de marzo de 1991, en función de un índice mixto que estaría conformado por el dela construcción y el de precios al consumidor, cuando es de público conocimiento que en el período marzo de 1984-marzo de 1991 este Último supera en casi un ochenta por ciento al primero; 4— no corresponde aplicar la tasa de interés fijada por la Cámara para el resarcimiento por los daños y perjuicios, sino que, en virtud de la ley 23.928, a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben liquidarse según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central; 5— en cuanto a la imposición de costas, aduce que debió aplicarse la pauta del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 6- finalmente, afirma que la sentencia es arbitraria, pues contiene afirmaciones dogmáticas, prescindede las normas aplicablesal caso, incurre en exceso ritual manifiesto y deja de lado la primacía de la
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3577
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3577¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1850 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
