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Fallos: 326:3574 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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derecho común, ello no constituye óbice para que la Corte Suprema habilite la instancia extraordinaria cuando el a quo omitió una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis, con grave lesión de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la demandada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Si bien el a quo formalmente tuvo en cuenta la circunstancia de que el comprador había pagado sólo una parte del precio y que pudo disponer del saldo impago, corresponde descalificar lo resuelto pues, cuando determinó concretamente el daño resarcible derivado de la imposibilidad de escriturar, definió el perjuicio resultante comola diferencia entre el valor actual del bien y el reembolso de los pagos efectuados, sin ponderar el hecho de que el actor solamente había abonado 104 de las 360 cuotas oportunamente pactadas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que prescinde del criterio recto en la materia según el cual la indemnización del daño derivado de la imposibilidad de escriturar debe colocar al damnificado en situación similar ala que se hubiera encontrado de cumplirse el contrato, para lo cual corresponde observar la proporción en que el precio de compra ha sido abonado, so pena de consagrar un enriquecimiento sin causa en beneficio del adquirente.

CONSOLIDACION.
La causa de las obligaciones en el sentido de la ley de consolidación la constituyen los hechos o actos que de modo directo einmediatoles hubiesen dado origen, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a la "fecha de corte" prevista en aquélla, de modo que son éstos los elementos relevantes a tal fin y nolos contratos a los que aquéllos se vinculen.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que pr escindió de la solución legal prevista para las deudas no consolidadas, ya que resulta aplicable el art. 22 de la ley 23.982, motivo por el cual deben seguirse los procedimientos allí establecidos para la efectiva percepción del crédito que corresponda y fijarse los accesorios pertinentes.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3574

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