RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. | nter posición del recurso. Término.
Resulta tardío el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de primera instancia, con posterioridad a la decisión de la cámara que declaróimprocedente la apelación concedida al recurrente, y una vez transcurrido el plazo de diez días fijado por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la interposición del remedio federal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Cons. de Prop. Hipólito Yrigoyen 3381 d/ Lozano, Angel y otros s/ ejecución de expensas — ejecutivo".
Considerando:
1) Que esta Corte declaró la nulidad de la resolución del juez de primera instancia de fs. 233 —que había concedido el recurso extraordinario federal deducido a fs. 167/192 vta.— y dispuso que volvieran los autos al tribunal de origen afin de que, por quien correspondiese, se procediera a dictar una nueva decisión sobre el punto, con arregloa lo allí resuelto (fallo del 20 de marzo de 2003, obrante a fs. 237/237 vta.).
2) Que a raíz de ello, devueltos los autos, el mismo juez de primera instancia que había dictado la resolución declarada nula concedió el recurso extraordinario interpuesto (confr. fs. 245/245 vta.).
3) Que más allá de los defectos de fundamentación en que nuevamente incurre el auto de concesión del recurso extraordinario —pues no precisa cuál es la cuestión federal que habilitaría la instancia del art. 14 de la ley 48, ni tampoco relaciona el cumplimiento de los restantes requisitos con las constancias específicas de la causa—, corresponde que la Corte resuelva en definitiva sobre su admisibilidad, en tutela del derecho de defensa de los justiciables.
4) Que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación para deducir el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 reviste carácter de perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes por los tribunales
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3572
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3572¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1845 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
