326 fs. 9), situación que subsistió hasta el 7 de agosto ppdo. (Res. 1316/03, agregada a fs. 139).
111) Que el presentante sintetiza su pretensión de la siguiente forma: "a) el perito con título universitario cobra igual que el procurador fiscal de primera instancia (art. 63, inc. d, decreto-ley 1285/58); b) el fiscal tiene suel do de juez de primera instancia (ley N° 24.946); c) por ende, y salvo modificación legislativa, el perito contador tiene el mismo salario que el fiscal y que el juez" (fs. 4 vta.).
IV) Que corresponde señalar, en primer lugar, que el peticionario noreviste el cargo de perito contador de conformidad con lo establecido en los arts. 53 y 56, inc. c, del decreto-ley 1285/58, toda vez que para ello debería procederse con arreglo a lo dispuesto por esas normas vigentes. Al respecto, cabe hacer alusión al informe efectuado por el señor decano del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales (22/23), quien refiriéndose a las tareas efectivamente desempeñadas por Laurence expresó que "se trata de una actividad repetitiva y específica, que dado su carácter fundamental mente numérico... es convenienteque sea llevada a cabo por alguien experto en números, un contador público oactuario peroqueno tiene las características esenciales de una pericia" (el énfasis es agregado).
Al ser elloasí, la designación interina del solicitante en el cargo de secretario contableno significó otra cosa queuna asignación defunciones.
V) Que el Tribunal ha sostenido que la naturaleza pública de la relación de empleo importa la potestad de variar las funciones que constituyen su objeto con el fin de adaptarlas a las concretas necesidades del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que correspondeal agente (Fallos: 315:2561 ; 318:500 y 324:3481 ).
A la luz de lo expresado precedentemente, carece de sustento el agravio esgrimido por el peticionario con relación a que el Estado estaría incurriendo en "enriquecimiento sin causa", pues le "está pagando por debajo del nivel establecido por la legislación" (fs. 5 vta.).
VI) Que esta Corte ha sostenido que constituye un error la interpretación conjunta de las normas citadas por el presentante en su
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3570
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3570
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1843 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos