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Fallos: 326:3525 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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en particular del decreto 141/95— surge que sólo las provincias en cuyos territorios se encuentran las fuentes hidroeléctricas tienen derechoa percibir regalías.

Explica la forma en que se genera energía por el aprovechamiento de las aguas, resalta que ese tipo de energía no consume el recurso y sostiene que un mismo volumen de agua circulando por el mismo río puede tener un valor potencial electroenergético diverso según las bondades de la pendiente y del cierre de cada tramo. Por ello —afirma-— el criteriode distribución de las regalías que el Estado Nacional considerójusto y racional, según lo establece la resolución 158/95 de la Secretaría de Energía, beneficia a las provincias ribereñas en el tramo cuya energía potencial es la aprovechada efectivamente por el emprendimiento hidroeléctrico sin asignar participación a las que se encuentran aguas arriba o aguas abajo.

Reconoce la existencia de la controversia en torno al derecho de participación en las regalías de los recursos naturales, que se manifiesta en las teorías del ríoy dela fuente, y sostiene que en el esquema dela ley 15.336 el legislador aplicóla segunda de las mencionadas y la diferenció en tres elementos: a) la energía dela caída, b) el agua, y c) las tierras. La primera está sometida al dominio y jurisdicción del Estado Nacional en forma plena (art. 15 inc. 9) y es sólo en razón dela privación de la energía que las provincias reciben a título de compensación los porcentajes que determina el art. 43. La ley no pretende regular otros usos del aguani delastierras, sino sólo los relacionados directamente con la energía dela caída.

Entiende, tras recordar opiniones de doctrina y antecedentes legislativos, que la teoría de la fuente es la única que se compadece con los principios de justicia y racionalidad, resultando la adecuada al texto y a la hermenéutica de la ley federal de la energía. Por lo demás — afirma-la teoría del río carece de sustento en el plano internacional y su aplicación desconocería flagrantemente la política exterior de la Nación en relación a sus vecinos.

Rechaza la interpretación que realiza la contraria del texto del art. 43delaley 15.336 y reitera que la ley sólo federaliza la energía de la caída de agua y no se extiende a sus demás usos. Ello se debe a que la generación de hidroelectricidad no importa un uso consuntivo del recurso. Considera inaplicable al caso la doctrina de Fallos: 310:2478

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3525

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