326 cuentas, por los importes que aún no hubieren percibido, en ambos casos con intereses que debían ser abonados en efectivo, cuando accedieran alos primeros —honorarios ya cobrados—, o fueran debitados de esas cuentas en el segundo supuesto.
10) Que en este último supuesto, la exigencia de restituir intereses importó condenar a los recurrentes a pagar intereses sobre sumas que en el caso de algunos directores nunca les fueron entregadas sino sólo acreditadas en sus cuentas, pues como se alegó la sociedad carecía de efectivo suficiente. Comola sociedad no tenía estos fondos, nunca dispuso de los mismos y no pagó a los directores sino que —en ciertos casos— reconoció una deuda a favor de éstos. En tal sentido, el a quo confundióla acreditación en una cuenta con la efectiva disponibilidad de las sumas en cuestión.
11) Que, de tal modo, el remedio federal deducido habrá de ser admitido en razón de traducirse loresuelto de manera directa einmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas.
Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
HEREDEROS ve LUIS FRANCISCO BUONO v. DISTRINEA S.A.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde desestimar la queja si el recurrente no cumplió con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni invocó exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, al no haber satisfecho el recaudo for mal señalado en el plazo fijado por la providencia, reiterada en la interlocutoria.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3512
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