También es doctrina de V. E. que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que la informaron y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto no se fuerceindebidamente laletra y el espíritu del precepto que rige el caso; la primera regla es dar pleno efectoalaintención del legislador, ya que ese propósito no debe ser obviado por los jueces con motivo de las imperfecciones técnicas de su instrumentación legal.
En mi opinión, el fallo cuestionado al tiempo de interpretar el párrafo 4° del artículo 261 de la ley 19.550, no ha respetado tales criterios, porque no sólo se ha apartado del texto literal de la norma, haciéndole decir lo que ella no dice, sino que al hacerlo, agrega una distinción que no respeta el principio "ubi lex non distinguit nec nos distinguer e debemus" y crea un supuesto noprevisto en la disposición legal, locual implica asumir una función que violenta el principiobasal dela división de poderes.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve quela interpretación no atiende a principios básicos, comoel que dispone el artículo 14bis dela Constitución Nacional "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán entre otras condiciones...
igual remuneración por igual tarea...", ya queal concluir que la excepción dispuesta en laley, sólo serefierea los funcionarios técnico administrativos no permanentes, afirma sin fundamentos suficientes que el legislador trató de modo desigual a quienes realizan iguales tareas técnico administrativas, con el agravante de que en el sub litelo hace en perjuicio de aquel que las realiza de modo permanente, suponiendo un imprevisión del legislador, con abandono de dectrina reiterada de V. E. que señala —como ya dije- que por principio no cabe presumir la ausencia de previsión o inconsecuencia del legislador.
En cuantoa la norma en cuestión es del caso poner de relieve que comolo señala el sentenciador, el párrafo 2° del artículo 261 de la ley 19.550, dispone cuál es el límite a asignar a la remuneración del Directorio y Consejo de Vigilancia en relación con las utilidades de la sociedad, incluidos sueldos y otras remuneraciones por funciones técnico administrativas de carácter permanente, con lo cual destaco sin lugar a dudas, vino a diferenciar las tareas propias del Directorio en su calidad detal, de aquellas de carácter técnico administrativas que se pueden delegar y asignar a los mismos Directores (art .270 dela ley de sociedades).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3507
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