der quela excepción contiene la especificación contraria ala expuesta en el principio (es decir, que serefiere a lasfunciones técnico administrativas no permanentes), de tal manera de no dar alas dos previsiones el mismo alcance, criterio receptado en la jurisprudencia de la Cámara Comercial. Señaló que no habiéndose sdiicitado la inconstitucionalidad de la norma ella resulta plenamente aplicable, en particular porque la remuneración del directoriotiene por finalidad conjugar sus intereses con la protección de los accionistas, y no es dudoso que el legislador haya querido someter a los directores al riesgo empresario y vincular su remuneración con las ganancias del ejercicio. Finalmente, en cuanto al agravio por la condena al pago deintereses, el a quo entendió que no obstante no haber sidorecibidos efectivamente los honorarios fijados en las asambleas, sino acreditados en cuenta, debía ser rechazado, ya que tampoco la sociedad pudo disponer de ellos, y tal ausencia de disponibilidad debía ser indemnizada con intereses, en razón de lo cual dispuso que los honorarios autorizados debían ser debitados delas cuentas de los directores en caso deno haber sido percibidos, al igual que los intereses, si existiera saldo en ellas y pagado estos últimos en efectivo si hubiere exceso que quedara sin cubrir por no existir saldo en la cuenta.
3) Que el recurrente sostiene que los jueces incurrieron en una interpretación arbitraria del art. 261, inc. 4° de la Ley de Sociedades, que violentó sus garantías constitucionales, ignoró las fuentes de la norma, su textoliteral y la realidad de la sociedad anónima contemporánea. Agrega que además es arbitraria porque controvierte principios básicos de economía y contabilidad en cuantoa lo que significa la acreditación en cuenta del pasivo societario de los montos adeudados y su disponibilidad. Señala que es obvio que el legislador estimóreiterativo mencionar en el párrafo 4° la palabra permanente, pues resultaba redundante calificar comotal alas funciones técnico administrativas, ya que era notorio que las comisiones especiales son las transitorias y quetal interpretación respeta la jerarquía normativa dándde prioridad a la garantía constitucional de una retribución justa y a las normas de orden público laboral de rango superior a las normas societarias sólo destinadas a regular una situación particular, criterio éste con el que coincide la opinión de gran parte de la doctrina más calificada. Finalmente, señala que las decisiones asambleariasimpor taban verdaderos contratos de locación de servicios, generando así derechos adquiridos de orden patrimonial y por lo tanto protegidos por el art. 17 dela Constitución Nacional.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3510
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