quisieron referir, pues es opinable que las comisiones especiales sean temporarias, ya que esto, dependerá dela índole de la tarea asignada, que en algunos casos puede prolongarse durante un ejercicio o más y tal criterio es aplicable a las funciones técnico administrativas.
Siguió diciendo que conforme al artículo 255 y 270 de la ley 19.550 el Directorio como órgano de administración de la sociedad puede delegar en gerentes generales o especiales, sean directores o no, las funciones ejecutivas de la administración, es decir la gestión de los negocios ordinarios y a partir de ello no es dudoso que el Directorio tiene indel egables funciones de dirección y de control dela administración y delegables funciones de ejecución, lo que permite distinguir al Director de asiento del que cumple función ejecutiva, por lo que designado gerente un director, no parece que su remuneración como gerente pueda escapar ala previsión del artículo 261 párrafo2°, porque prevalece su función de director.
Agregó que no habiéndose solicitado la inconstitucionalidad de la norma ella es plenamente aplicable, en particular porque la remuneración del directorio, tiene por finalidad conjugar sus intereses con la protección de los accionistas, y no es dudoso que el legislador haya querido someter a los directores al riesgo empresario y vincular su remuneración con las ganancias del ejercicio.
Afirmó que el agravio por la condena al pago de los intereses no obstante no haber sido recibidos efectivamente los honorarios fijados en las asambleas, sino acreditados en cuenta, debía ser rechazado, ya que tampoco la sociedad pudo disponer de ellos, y tal ausencia de disponibilidad debía ser indemnizada con intereses, en razón de lo cual dispuso que los honorarios autorizados debían ser debitados de las cuentas de los directores en caso de no haber sido percibidos, al igual que los intereses si existiera saldo en ellas y pagado estos últimos en efectivo si hubiere exceso que quedara sin cubrir por no existir saldo en la cuenta.
Puso de relieve que correspondía admitir el agravio de la actora referido a la nulidad total de la decisión de la asamblea del 9/12/93 en razón de que no alcanzó a protegerla el consentimiento de la decisión recaída en la asamblea del 24/11/92, ya que no pudo fijarse mas que provisoriamente el monto de los honorarios al no estar aprobado el resultado del ejercicio que cerró el 30/6/93 que era el que permitía establecer si se ajustaban a la pauta legal del artículo 261.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3501
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