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Fallos: 326:3498 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 dejusticia, según las disposiciones de las leyes nacionalesrespectivas, esto es, de aquellos que se hallen en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos.

4) Que en el sub litela actora —que fue despedida de Consolidar AFJP ha recdamado a la Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una acusación calumniosa que motivó su inhabilitación para trabajar como promotora en entidades que se dediquen a la administración de fondos previsionales. Dicha presentación —por noestar dirigida contra su ex empleadora— no está comprendida dentro de las previsiones del inc. e del art. 13 de la ley 23.898.

5) Que, en tales condiciones, toda vez que la actora no se encuentra comprendida dentro de ninguna norma que le conceda la exención solicitada, corresponde hacerle saber que —de resultar vencida— deberá abonar el depósito establecido en el art. 286 del código mencionado.

Por ello, con el alcance indicado, se rechaza el pedido efectuado.

Sigan los autos según su estado. Notifíquese.

ADoLFo ROserTo VÁzQuez.

DRISTEL S.A. v. NOUGUES HNOS. S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contrala sentencia que confirmó en parte la sentencia de primera instancia y condenóalos directores esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación denormas y actos comunes.

Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos —comoregla y por naturaleza—alainstancia extraordinaria ellono constituye óbice para la descalificación del fallo cuando en él se omite el trata

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3498

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