ahora en más) confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió y modificarla respecto de la nulidad de la asamblea del 9/12/93, de la cual declaró su nulidad total. Decidió asimismo ampliar el monto de la condena impuesta a los directores hasta cubrir el monto total cobrado ode lo acreditado en cuenta, restituyendo lo efectivamente cobrado, debitar de sus cuentas los montos acreditados a título de honorarios fijados en la asambl ea anulada y a pagar los intereses en efectivo o en su caso mediante débito en las cuentas.
Para así decidir el tribunal señaló, que el primer agravio de los demandados recae sobrela interpretación que el sentenciador de primer grado acordóa los párrafos 2° y 4° del artículo 261 delaley 19.550, que lollevó a concluir que las funciones técnico administrativas de los directores, a las que serefiere el párrafo 4, para autorizar el exceso a los límites fijados en el párrafo 2° son sólo las funciones no permanentes.
Destaca que el párrafo 2° de la norma mencionada, establece el principio de que las retribuciones (por sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico administrativas permanentes) que pueden percibir los directores no han de exceder el 25 de las ganancias, y que el 4° dispone dos excepciones a tal principio, referidas a comisiones especiales y funciones técnico administrativas cuandola asamblea convocada para tratar el tema como uno de los puntos del orden del día expresamente lo acordare, en el supuesto de que no existieran ganancias o ellas fueran insuficientes.
Pone de relieve que la circunstancia de que la norma haya indicado en el párrafo ?° la especificación "carácter permanente" y en el 4 nolo haya hecho, no pueden tener igual significación, pues la excepción tendría tal alcance que llevaría a tener por noescrito el principio y tornaría contradictoria a la disposición legal, por lo que cabe entender quela excepción contiene la especificación contraria ala expuesta en el principio (es decir que se refiere a las funciones técnico administrativas no permanentes) de tal manera de no dar a las dos previsiones el mismo alcance, criterio que afirma fue receptado en jurisprudencia del tribunal en el precedente "Riviere de Pietranera" del 7/7/95.
Expreso luego con cita de doctrina, que la única manera de armonizar lógicamente los textos de los párrafos en análisis, lleva a sostener la diferencia entre permanentes y no permanentes a las que se
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3500
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