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Fallos: 326:3494 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 antela autoridad policial, lo cual cobraba mayor credibilidad respecto de la génesis del accidente por su inmediatez temporal y noresultaba desvirtuada por la confesión ficta.

4) Que la fundamentación del a quo noresulta excluyente de toda responsabilidad a cargo de la denandada, pues aunque de la declaración referida pudiera aceptar selaimprudencia del actor en el accidente que tuvo por resultado la mutilación de sus piernas, no se aprecia que la actitud del damnificado haya tenido entidad suficiente como para aparecer como la única y excluyente causa del daño (Fallos:

308:1597 ).

5) Que ello es así pues de haber cumplido la demandada con las reglamentaciones vigentes, resulta daro que habría tenido a su alcance la posibilidad de evitar o disminuir las consecuencias dañosas que produjo el accidente. De la declaración del guarda del tren se desprende que ningún pasajero intentó subir al tren en movimiento y que solo entonces había dado la señal de continuar la marcha al conductor de la locomotora, pero no había controlado que las puertas estuviesen cerradas (fs. 239 vta./241 vta.).

6) Que los aspectos señalados permiten aceptar quela víctima fue imprudente al ubicarse cer ca de la puerta de acceso, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese adoptado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos 311:1227 ; 313:995 , disidencia de losjueces Augusto C. Belluscio y EduardoMoliné O'Connor).

7) Que, por lo tanto, resulta objetable el comportamiento del personal de la demandada por no haber adoptado las diligencias previstas en la reglamentación respectiva para evitar que al ponerse en marcha la formación ferroviaria existiesen pasajeros ubicados en un lugar peligroso (art. 11 de la ley 2873), más allá de que no se tomaron los recaudos necesarios para que el servicio se hiciera sin riesgo de accidentes (véase Fallos: 312:2412 ).

8) Quela obligación del porteador de transportar al pasajero sano y salvo en los términos del art. 184 del Código de Comercio, lleva en el caso a aceptar que el daño sufrido por la víctima reconoce así las dos

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3494

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