espaciales y sujetos intervinientes, no habían sido objeto de controversia. Fundó así el decisorio en las probanzas de autos, en especial, en la testimonial brindada por el accionante a la autoridad policial en la causa penal, mientras permanecía internado en el nosocomio de Wilde, en fecha 3 de septiembre de 1996, es decir tres meses y veinte día a posteriori del hecho por el cual hoy se reclama, del cual se desprendería, a su criterio, la responsabilidad que le cupo al accionante en el accidente. También valoró, para así decidir, la historia clínica del damnificado, en la cual no consta que el deponente se encontrara bajo el suministro de calmantes —cloxidol—, conforme refiriera un año y medio después, a los efectos de desvirtuar lo allí declarado, más aún de ésta surgiría que se encontraba lúcido, orientado en tiempo y espacio, afebril y quecolaboraba con el interrogatorio. Ellosin dejar deameritar, aún apreciada laimprudencia de la víctima, como es el hecho de mantenerse mareado, en el segundo escalón del estribo de ascenso al vagón, cuando el tren se encontraba en marcha y en movimiento, si el hecho hubiere podido evitar se de haber se observado la conducta apropiada por partedela transportista, concluyendo quetoda previsibilidad, configurada la situación de riesgo, no puede ser evitada por la obligación de seguridad que recaía sobrela demandada, ni por el dueño dela cosa, de conformidad con la normativa vigente, ya que a su criterio, debió el accionante tomar una actitud precautoria al sentir se descompuesto, y no exponerse a una situación de riesgo, con tan lamentable desenlace.
Apelado el decisorio por la actora, éste fue confirmado por la Alzada en todos sus términos —v. fs. 505/510—. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario, ambos desestimados, conforme señaláramos ab initio.
— 1 La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia. En especial se agravia pues —según indica— ésta carece de fundamentación suficiente, apoyándose en conceptos dogmáticos sin sustentofáctico, ni jurídiCo; sostiene, esencialmente, que incurrió en un excesivo rigor formal y prescindió de probanzas que hacían al derecho de su parte, con locual, consideró, vulneró el derecho ala legítima defensa, al debido proceso y a obtener una sentencia justa, amparados por los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, lesionando también el derecho de propiedad, con lo cual incurrió en un acto de gravedad institucional, al opo
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3489
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