juez pudieran ejecutar los actos procesales a su arbitrio en cualquier tiempo, la marcha del proceso quedaría librada a su voluntad; no sólo desaparecería el orden, sino que los trámites demorarían indefinidamente, en perjuicio de los litigantes y de la sociedad, que tiene interés en quelos litigios terminen y serestablezca el orden jurídico mediante la sentencia." (Hugo Alsina "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. 1, pág. 737). Por su parte, el Tribunal tiene dicho que las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar —sal vo supuestos excepcionales— que el sometimiento a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptiblede constituir excesoritual (doctrina de Fallos 318:1112 y suscitas).
Teniendo presente lo expuesto, se advierte que el demandado invocó la ley 24.571 recién después que se decretó la extemporaneidad desu presentación, efectuada el día 6 de octubre de 2000 (v. fs. 678,678 vta., 684). En tales condiciones, estimo que si pretendía la aplicación de una ley que, en el caso, y en el marco de una interpretación extensiva, habría suspendido para él y sus letrados el plazo perentorio del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , lo razonable hubiera sido que, como es habitual en todo procedimiento sujeto a términos, lo planteara al magistrado que debía resolver sobre la concesión del recurso, o bien en oportunidad de incoarlo, lo que no hizo (v. fs. 678), o bien solicitando una prórroga del plazo en los días anteriores al vencimiento del mismo que —dentro de su propio esquema- reconoció como hábiles, habida cuenta que en su escrito de reposición expresó que el primer día a computar se para el plazo de su apelación, fue el 2 de octubre de 2000 (v. fs. 684, punto 1.). La invocación de esta norma recién después que el juez desestimó su apelación por vencimiento del plazo procesal, aparece entonces como fruto de una reflexión tardía, y fue entonces por su silencio e inacción en tiempo propio para esclarecer su situación procesal que vio frustrado, por sus propios actos, el acceso a la revisión de lo decidido.
En el marco de lo expuesto, corresponde advertir a todo evento que, con posterioridad al rechazo del recurso de apelación deducido por losdemandados (fs. 678 vta.), la parte actora desistió de su propia apelación (v. fs. 680).
Por todo lo expresado, opino que debe rechazar se la presentación extraordinaria. Buenos Aires, 17 de junio de 2003. Fdipe Daniel Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3480
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