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Fallos: 326:3474 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Asimismo, establece que el tratamiento y la protección acordados no serán menos favorables que los otorgados a las inversiones y las actividades asociadas con éstas, de inversor es de cualquier tercer estado.

Estos compromisos no han sido alterados, desde mi óptica, por la emisión de la "circular télex" 1229/96, desde que todas los sujetos que pescan y procesan el producto sobre el buque al sur del río Colorado, carecen —en igual forma-— del derecho a acceder al reintegro adicional establecido por la ley 23.018, sin importar su nacionalidad, ni tampocola de sus inversores.

Como ya sostuvo V.E. en Fallos: (cons. 89), al dictar la "circular télex" 1229/96, el titular de la Administración Nacional de Aduanas actuó sin exceder sus facultades legales. Esto es, hizo uso de las facultades concedidas por el Código Aduanero, interpretando correctamente el alcance del "privilegio" o "recompensa de estímulo" otorgado por el legislador en uso de sus facultades constitucionales (art. 75, inc. 18, Ley Fundamental), sin que se evidencie —al fijar tal limitación— falta de uniformidad en el tratamiento de todos aquellos sujetos que se encuentran en condiciones análogas (Fallos: 132:198 ; 138:313 ).

Y noes posible desconocer —en esta tesitura— que la ley exhibe un motivo razonable al negar el beneficio a aquellos que procesan el producto sobre el buque: favorecer la instalación de industrias en la región patagónica, que demanden mano de obra y propicien la radicación de población estable en el área, otorgando preeminencia ala concepción geopolítica sobre la específicamente económica (nota al Poder Ejecutivo elevando el proyecto de ley 23.018, ya citado).

En tales condiciones, no encuentro violación al compromiso asumido por la República Argentina frente a la República Popular China, pues el tratamiento otorgado por la "circular télex" 1229/96 —además de no apartarse del criterio establecido por la ley 23.018-, no evidencia hostigamiento, discriminación ni persecución a los inversores de este último país, ni tampoco resulta menos favorable que el concedido a los propios nacionales y a los inversores de cualquier otro tercer estado, en idénticas condiciones, lo queimpide su cuestionamiento con sustento en el tratado de promoción y protección recíproca invocado Fallos: 204:387 ; 212:364 ; 234:103 ; 258:176 ; 270:333 ; 277:357 y 302:484 ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3474

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