326 un proceso de amparo— que la ley 23.018 ninguna referencia efectúa acerca del ámbito marítimo, desestimando la manifiesta ilegitimidad de la "circular télex" mencionada supra (Fallos: 321:751 , cons. 99).
Y pienso que la ley no efectúa referencia alguna a dicho ámbito, pues los productos del mar, manufacturados en buques, no cumplían el objetivo primordial perseguido por el sistema, cual era lograr la radicación de población en dicha área (cfr. último considerando de la nota al Poder Ejecutivo elevando el proyecto de ley 23.018).
Tal radicación se favorecía mediante el estímulo a la producción y la industria local, a través de la exportación de productos en estado natural (industria extractiva) o elaborados (industria manufacturera), en establecimientos radicados en la región.
Corrobora lo expuesto el hecho de que, en caso de emplearse insumos no originarios de la región, la norma requería que el proceso industrial generara un cambio de posición en la Nomendatura Arancelaria y Derechos de Exportación y quela mercadería resultante "...sea consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de armado" (cfr. ley 23.018, art. 22, in fine). Con esto seratificaba la necesaria existencia de trabajos de transformación —desarrollados al sur del río Colorado— que culminaran con la obtención de un nuevo producto, diferente de las materias primas no originarias de la región, que se insumían en el proceso.
Y, para mayor resguardo, el Poder Ejecutivo Nacional establ ecería los criterios que habrían de aplicar los gobiernos provinciales, afin de determinar el porcentaje de elementos simplemente armados, no originarios de la región, que deberían integrar las mercaderías que se exporten, afin de acogerse alos beneficios establecidos en la ley 23.018 cfr. art. 59).
Sobre tales bases, corresponde recordar la asentada jurisprudencia del Tribunal en cuanto establece que "es regla de interpretación de lasleyesla dedar plenoefectoa la intención del legislador, computandola totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos —en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia— no deben prescin
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3470
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