productos del mar de la región ubicada al sur del río Colorado, siempre que la captura sea efectuada por un buque de bandera argentina, opor aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo. Ello es así, pues no surge de su texto la intención de otorgarle efecto retroactivo desde la vigencia misma de la ley reformada.
— Disconforme, la actora interpusoel recurso extraordinario obrante a fs. 283/298, que fue concedido por el a quo a fs. 306.
Sostuvo que la Cámara, arbitrariamente y sin considerar las explicaciones brindadas, omitió analizar el concepto de "región ubicada al sur del río Colorado" empleado por la ley 23.018, para delimitar geográficamente el beneficio del reintegro. Por el contrario, se aferró, en forma dogmática, a lo manifestado en el considerando 9° de Fallos:
321:751 , donde se había desestimado —en abstracto— el derecho de la amparista.
Negó validez a las consecuencias de tal remisión, pues consideró que nada existe en la parte dispositiva de la ley 23.018 que permita excluir de su beneficio a las empresas pesqueras, ni inferir quelaregión patagónica se termina en la costa.
Ratificó la violación del convenio de promoción y protección recíproca de inversiones, suscripto entre los gobiernos de la República Popular China y dela República Argentina, y afirmó-—por último—- que la sentencia omite pronunciarse sobre la eventual responsabilidad del Estado acerca de los daños producidos por el incumplimiento de las promesas publicitarias realizadas para atraer inversiones destinadas al sector pesquero.
— 1 A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto seha puesto en tela dejuicio la inteligencia de normas de carácter federal (leyes 23.018, 24.490 y 25.454), así como de actos de autoridad nacional ("circular télex" N° 1229/96), siendola sentencia definiti
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3468
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