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Fallos: 326:3452 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 vinciales de 1986 de asegurar la periodicidad de los mandatos y la alternancia en los cargos.

También cita, en apoyo a su posición, la doctrina que surgiría del considerando 7° del fallode V.E. en la causa P.196. L .XXIX (publicado en Fallos: 317:1195 ), aunque cabe señalar que el voto mayoritario del aludido pronunciamiento sólo contiene cinco considerandos, mientras que, en el voto del juez Fayt —que sí cuenta con un considerando identificado como 7, no se leen las expresiones entrecomilladas que se transcriben a fs. 76 del escrito de demanda.

Finalmente, sdlicita al Tribunal que otorgue una medida cautelar de no innovar, a fin de que se suspenda la convocatoria a elecciones dispuesta por el decreto provincial 7076/G/2003, hasta tanto se resuelva el presente proceso, en atención alos fundamentos que expone.

As. 80, se remiten las actuaciones a esta Procuración General, a fin de que me expida sobre la competencia.

— Ante todo, cabe recordar que, por su raigambre constitucional, la instancia originaria del Tribunal es exclusiva e insusceptible de extenderse (doctrina de Fallos: 317:1623 ; 318:1837 , entremuchosotros), así como quela facultad delos particulares para acudir antelos jueces en procura de tutela de los derechos queleasisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que otorga a la Corte (Fallos: 322:2856 ; 323:1199 ).

Sentado loanterior, en mi concepto, el sub liteno correspondeala competencia originaria de la Corte, prevista por los preceptos constitucionales mencionados, en tanto el tema que se somete a su consideración integra el derecho público local, que, por el respeto de las autonomías provinciales, requiere que su conocimiento y decisión se reservealos jueces locales.

V.E., al resolver la causa P.3 L .XXXIX. "Partido Justicialista Distrito Electoral de Catamarca c/ Catamarca, Provincia de s/ acción dedarativa de certeza", sentencia del 18 de febrero de 2003, recordó su doctrina sobreel tema y volvióa destacar que su competencia originaria procede en razón de la materia tan solo cuando la acción enta

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3452

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