Constitución Nacional y su impugnación antelas autoridades locales fue r esuelta en sentido contrario al que postula, sin que haya intentado los remedios procesales pertinentes para obtener un pronunciamiento de la Corte sobre la eventual cuestión federal involucrada en la causa.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
Para determinar la competencia originaria, deberá estarse a la realidad jurídica y noa la mera voluntad de las partes (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.
La mera introducción de cuestionamientos de normas locales resulta insuficiente para considerar configurada la presencia de una cuestión federal si, al mismo tiempo, el derecho que se pretende hacer valer noestá directa einmediatamente fundado en un artículo de la Constitución y, además, la inteligencia de esa cláusula y la precisión de su sentido y alcance es el punto esencial para la solución del litigio (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—|—El partido provincial "Libertad y Democracia Responsable", por medio de sus apoderados generales, promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra la Provincia de Jujuy, a fin de que se dilucide si el art. 127 de la Constitución de aquel Estado habilita al ciudadano Eduardo Alfredo Fellner, actual gobernador provincial, a postularse como candidato para un nuevo período consecutivo, tal como hasido propuesto por el Partido Justicialista para la elección del próximo 14 de septiembre del corriente año. Asimismo, hizo extensiva su pretensión a que se despeje la incertidumbre existente en cuanto a si la inhabilidad prevista en el art. 105, in fine, del texto constitucional local alcanza al candidato a diputado provincial Pedro Segura López,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3450
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