MARIA CECILIA SARQUIS De NAVARRO v. PROVINCIA
DE SANTIAGO DeL ESTERO
MEDIDAS CAUTELARES.
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica dela sentencia que debe recaer en un proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo dela materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si en el proceso cautelar el juzgador estuviese obligado a ext enderse en consideraciones respecto de las circunstancias que rodean alarelación jurídica, peligraría la carga que pesa sobre él de no pr ejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada —a favor de cualquiera de las partes— sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.
MEDIDAS CAUTELARES.
El reclamo tendiente a suspender los efectos del decreto local —cuya declaración de inconstitucionalidad se planteó- que establece el acortamiento o caducidad de los mandatos electorales de concejales, presenta el fumus boni iuris —compr obación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una decisión precautoria, atendiendo los diver sos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas.
MEDIDAS CAUTELARES.
Ante la inmediatez del acto electoral en el que operarán su eficacia las normas impugnadas —que establecieron la caducidad de los mandatos electorales de concejales- deben dictarse medidas que mantengan la situación de derecho existente con anterioridad a su dictado, con el fin de resguardar los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes invoque.
MEDIDAS CAUTELARES.
La finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juiciodel status quo erat ante.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3456
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