Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3440 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que desde esa perspectiva, el tribunal interpretó que la remisión al inc. b del art.2, no admitía que se considerara, como lo había hechoel fisco, que las tareas que constituían la consecuencia del ejercicio de una misma actividad configurasen a su vez actividades diferentes, por lo que la dirección de sociedades constituía una sola y única actividad, y así como el ejercicio de las restantes tareas autónomas no se multiplicaban por el número de veces que se prestaran, por ejemplo los profesionales de la salud olosfleteros olos artistas, no debían aportar por el númerode dientes que los contrataran, tampooolos directores debían multiplicar su tributación por cada directorio que integraran.

6) Que por lotanto, la cámara afirmó que la propia letra de la ley, armonizada con el resto del plexo normativo, daba fundamento válido para descalificar la pauta de la AFIP según la cual quienes se desempeñan en cargos de dir ectores de sociedades, y en general todos los que cumplen tareas de conducción, administración o dirección de empresas, establecimiento y/o explotaciones, deben cumplir con una tributación múltiple en función de cada uno de los cargos o lugares donde la desarrollasen.

7) Quetambién el a quo ponderó que la ley 24.241 omitió dar una solución dara al problema, pero en la enumeración de las actividades querealiza ubica ala de director comouna deellas, por lo que consideraron que la exégesis efectuada por la AFIP se enfrentaba con la literalidad delas normas de fondo, máxime cuandoel decreto 2104/93, en la designación a título enunciativo de las actividades autónomas que deben contribuir alosfines previsionales, cita expresamente a los directores de sociedades anónimas. Por último, la cámara se expidió acerca de la categoría a la cual debía aportar el actor.

8) Que respecto de ese pronunciamiento la representante de la Administración Federal de Ingr esos Públicos dedujo recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. La apelante reconoce que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, como las debatidas, no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48, no obstante sostiene la procedencia de la vía elegida en razón de que al decidir en contra de la ley y de las pruebas de la causa el a quo afectó derechos protegidos por los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

9) Que por otra parte, argumenta que se encuentran involucrados temas de interés y gravedad institucional pues el conflicto excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad por la posibili

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1713 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos