5) Que no se advierten razones para haber dejado de lado las normas del art. 44 dela ley 18.037, puesal momento dela solicitud —agosto de 1993- la actora reunía las condiciones del art. 38, incs. 3 y 4, dela misma ley y había efectuado la opción legal para acceder ala pensión por el fallecimiento del hijo desde el 12 de octubre de 1992, fecha desde la cual debían cesar sin más las prestaciones restantes (fs. 1/18 del expediente 996-1863422-8-13).
6) Que la actuación administrativa confirmada por la cámara no se ajustó al procedimiento legal. Después de dos años de trámite, exigió alatitular que eligiera una de las pensiones, otorgó el beneficio a partir del 1 de noviembre de 1995 y continuó pagando la jubilación por invalidez sin advertir que debía ser dada de baja con arreglo al derecho ejercido en el año 1993 (conformes. 32, 39 y 50 del expediente administrativo mencionado).
7) Que el error de la ANSes, que generó una duplicidad de haberes posteriormente subsanada mediante la formulación de los cargos correspondientes, en nada modifica el derecho de la interesada a percibir la pensión desde el día siguienteal fallecimiento del hijo según lo prescripto en el art. 44, inc. b, de la referida ley 18.037.
8) Que, por lo tanto, dado que el pago de la jubilación por invalidez y dela pensión derivada de la muerte del cónyuge cesa legalmente desde la adquisición del nuevo derecho, latitular debe cobrar las mensualidades devengadas desde el 12 de octubre de 1992 hasta el 1° de noviembre de 1995, sin perjuicio de que se les descuenten las sumas efectivamente percibidas durante el mismo período en razón de los beneficios que debieron ser suspendidos en su oportunidad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden art. 21 dela ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GuiLLERMO A. F. López — AnoLro Roserto VÁzQuez — JUAN CARLos
MAQUEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3436
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