Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3418 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

que carecen de las cualidades de la moneda de curso legal —esto es, fuerza liberatoria y aceptación irrestricta en todo el ámbito del Estado- que sólo posee la emitida con autorización del Congreso Nacional art. 75, incisos 6° y 11, de la Constitución Nacional). Cabe recordar, además, que se trata de una de las facultades que las provincias han delegado expresamente a la Nación y que, por ende, no conservan art. 126 ídem).

Tal conclusión nosealtera por la circunstancia fáctica que, durante su vigencia, esos títulos circulen y se los utilice con fin cancelatorio fuera del ámbito geográfico de la provincia que los emitió, como parece haber acontecido en el sub judice, pues ello carece de aptitud para alterar las limitaciones que determina su régimen legal ni, mucho menos, enmendar los aludidos principios constitucionales.

Otro tanto ocurre con la invocada posibilidad de cancelar obligacionestributarias nacionales con esasletras (conf. Resolución General 1112/01 de la AFIP), pues se trata de un régimen transitorio, con determinadas exclusiones y que además autoriza el rechazo de esos pagos en los casos que la norma establece, lo que es propio de su carácter no monetario. Por otra parte, la eventualidad de que el Estado Nacional resulte afectado por el pago de obligaciones tributarias con instrumentos falsos, que noes el caso de autos, aparece, sino imposible, claramente remota ante la intervención previa del Banco de la Provincia en el trámite, entidad que una vez recibidos los títulos debe emitir la respectiva "orden de entrega para el pago de impuestos nacionales en AFIP." que el contribuyente acompaña junto con una declaración jurada ante la AFIP (conf. arts. 2, 3, 4 y 5° de la citada resolución).

Asimismo, más allá de la discusión doctrinaria en cuanto asi la equiparación "a los efectos de los artículos anteriores" prevista en el artículo 285 del Código Penal, es alos fines de la pena, del tipopenal o ambos, lo cierto es que ese precepto comprende los títulos cuya falsificación aquí seinvestiga bajo la denominación "bonos olibranzas de los tesoros provinciales". Empero, esa asimilación no significa que la ley penal haya conferido a esos valores la calidad de moneda de curso legal, que es lo que constituye objeto de protección específica en el artículo 282 (conf. Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino", Ed.

Tea, Buenos Aires, 1988, tomo V, pág. 379), ni puede redundar en la prórroga de la competencia federal, por esencia restrictiva y de excep

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3418

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1691 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos