Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3366 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

Destaca que ninguna relación contractual existe entre la actora y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por lo que su reclamo "implicaría una supuesta obligación de proveer más fondos al Banco de la Nación, para que se deriven al Banco Provincia, institución que otorgó el crédito", con lo que se distorsionaría el propósito del organismo y se impediría el cumplimiento de uno de sus objetivos, comoes financiar proyectos de desarrollo.

En síntesis, considera: a) que en el caso de las organizaciones internacionales, la inmunidad de jurisdicción —salvo renuncia expresa y concreta— alcanza a todos los actos que hagan al cumplimiento de sus fines; b) la operación crediticia concertada se encuentra comprendida en esta categoría y no en la de excepción, que atañe a la emisión y ala garantía de valores; c) la entidad bancaria no es un Estado extranjero sino un ente intergubernamental originado en un tratado de derecho internacional, circunstancia de la que seinfiere queno eresulta aplicableel art. ?°, inc. c, de la ley 24.448 ni el precedente "Manauta"; d) nada obsta a lainmunidad la existencia deuna sede permanente, como lo reconoce el convenio entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la República Argentina; e) la República Argentina está obligada a cumplir las obligaciones asumidas ante la comunidad internacional y ante el propio Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, ya que de nohacerlo incurriría en un hechoilícito internacional y desconocería el orden de prelación del derecho interno; f) configuran actos iureimperii, en el caso de estos entes, los que hacen al cumplimiento de sus fines, sin que resulte —en ese marco- la línea de crédito concertada, equiparable a los actos comerciales de un Estado; 9) la jurisdicción de los tribunales nacionales no resulta del contrato ni tampoco del derecho internacional.

Corrido el pertinente traslado, la actora nolocontesta.

4) Que a fs. 455/458 y 462/463 dictamina sobre la cuestión planteada el señor Procurador General.

5) Que las excepciones de incompetencia deducidas a fs. 155/172 y 426/439 por el Banco Interamericano de Desarrolloy el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con sustentoen el privilegio de inmunidad de jurisdicción, conducen al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 323:2418 , a cuyos fundamentos corresponde r emitir por razones de brevedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3366

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1639 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos