FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Treinta y Uno de Julio Cooperativa de Crédito c/ Gobierno Nacional — Administración Federal de Ingresos Públicos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción de amparo deducida a fin que se declare la inconstitucionalidad de la resolución general (A.F.I.P.) 759, en cuanto obliga a la actora a tributar la contribución destinada al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, por el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1999, a la alícuota establecida por la ley 25.239, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
29) Que para así decidir el a quo consideró que el incremento de la mencionada alícuota dispuesto por ley 25.239, publicada en el Boletín Oficial el 31 de diciembre de 1999, era aplicable a los ejercicios cerrados ese día. Por lotanto, concluyó en que la resolución general 759, en cuanto estableció que la nueva alícuota alcanzaba a los ejercicios fiscales cuyos cierrestuvieran lugar entreel 31 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, no era contraria alo prescripto por la ley.
3) Quelarecurrentefunda sus agravios en quesi bien la ley 25.239 entró en vigencia el día de su publicación en el Bdetín Oficial —es decir, el 31 de diciembre de 1999- sólo resulta obligatoria con posterioridad, por lo cual, en su concepto, es inaplicable a los ejercicios cerrados ese mismo día. Por tal motivo, aduce que la resolución general, en cuanto sujeta tales ejercicios a la alícuota establecida por esa ley, vulnera el principio de legalidad.
4) Queel recurso extraordinario interpuesto es formalmente procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de carácter federal —comolo son las contenidas en la ley 25.239
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3346
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