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Fallos: 326:3327 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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modificar las regulaciones practicadas en primera instancia y en lo que aquí interesa redujo las correspondientes al letrado peticionante de la quiebra a la suma de $ 5000 (cinco mil pesos).

Para así decidir el tribunal señaló que conforme lo establece el artículo 271 de la ley de concursos, para el cálculo de las regulaciones de honorarios no se aplican las disposiciones de las leyes locales.

Agregó asimismo que atento el monto del activo informado por la sindicatura y evaluando la importancia, complejidad y extensión de los trabajos realizados correspondía elevar los regulados al síndico y sus letrados, confirmar los del escribano actuante, confirmar los delos profesionales que actuaron en los juicios laborales y reducir los del apelante.

Destacó, por último, que conforme a lo sdlicitado por la sindicaturay ala evaluación de las tareas realizadas y los cál culos efectuados respecto de cada una de las leyes aplicadas corresponde el 65 a los trabajos efectuados durantela vigencia de la ley 19.551 y 35 durante la vigencia de la ley 24.522.

— II Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario el letrado patrocinante del peticionante de la quiebra a fs. 3463/3466, el que denegado a fs. 3477, dio lugar a esta presentación directa.

Expresa el recurrente que la sentencia es arbitraria por cuanto incurreen contradicción al señalar queno aplicará la ley local de aranceles y sin embargo eleva los honorarios de la sindicatura y sus letrados, atendiendo al monto del litigio y evaluando la tarea desarrollada, mientras que sin fundamento confirma los honorarios del escribano y reduce los del apelante que, al igual que respecto de este último funcionariofueron apelados por bajos, lo cual revela quede modo arbitrariotoma como base para la regulación de algunos profesionalesel monto del litigio y el resultado del remate y para otros no, sin dar razón alguna para una reducción del 90 del monto regulado en primera instancia, y lo hace con ausencia de toda fundamentación normativa o de hecho, lo que constituye sólo una expresión de voluntad dogmática de los jueces que debe ser descalificada como acto jurisdiccional al generar de modo directo una clara afectación a su derecho de propiedad.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3327 
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