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Fallos: 326:3115 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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acción de amparocontra la disposición transitoria cuarta dela Constitución provincial reformada y aprobada el 14 de marzo de 2002, por la cual se declaró la puesta en comisión de los integrantes del Superior Tribunal de la provincia; contra el decreto 05/117 de la Cámara de Diputados dela Provincia de La Rioja por el que se dieron por finalizadas a partir del 14 de marzo de 2002, las funciones de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, y contra los decretos 06, 07, 08/117 del 14 de marzo de 2002, por los que se designaron los nuevos miembros del Tribunal Superior de Justicia provincial fs. 221). El demandante fundó el derecho "en los artículos 5, 18 y 110 de la Constitución Nacional; en losarts. 130 y 161 dela Constitución dela Provincia deLa Rioja anterior a su última reforma" (fs. 237 vta.).

2) Que el demandante relata la forma en que fue reformada la Constitución provincial (fs. 221 vta./222 vta.). La legislatura local sancionó la ley 7150 que declaró la necesidad de la reforma parcial de aquélla y estableció los artículos que podrían ser modificados, entre los cuales incluyó al art. 137, referente a la integración del Tribunal Superior. Se convocó a elección de convencionales constituyentes —realizada en la misma fecha que las de legisladores locales y nacionales octubre de 2001), fueron posteriormente proclamados loselectos y el 3 de diciembre de 2001 comenzó sus tareas la Convención, que, ese mismo día, estableció el plazo de 60 días corridos para sesionar.

El 8de enero de 2002, el presidente de la Convención decidió, ante presentaciones de los presidentes de diferentes bloques partidarios, suspender las sesiones ordinarias, ad referendum del cuerpo, hasta el 8 de febrero de 2002, manteniendo el trabajo de las comisiones internas. En febrero de 2002 —siempre según el relato del actor—la Convención vavió a sesionar, sin que mediara ratificación de lo actuado por su presidente, hasta que, en la sesión del 4 de marzo de 2002, los convencionales entendieron que el plazo fijado el 3 de diciembre de 2001 había fenecido el 3 de marzo de 2002 y decidieron prorrogar sine die, dentro del plazo constitucional de un año, las actividades de la Convención (fs. 222).

A su vez, en el marco de un juicio promovido por dos convencionalesconstituyentes, el Tribunal Superior provincial resolvió que el 3 de febrero de 2002 había caducado el mandato conferido a la Convención para reformar la Ley Fundamental y que, consiguientemente, resultaba nulo todo lo actuado por el cuerpo después de la fecha indicada loc. cit.).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3115

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